Espacios. Vol. 16 (3) 1995

Derechos intelectuales de profesores e investigadores universitarios 4/7

Intellectual rights of university researchers and professors

Francisco Astudillo Gómez


6. El investigador universitario como sujeto de otros derechos de propiedad intelectual.

Hasta ahora nos hemos referido al investigador universitario como sujeto del Derecho de Autor y del Derecho de Patentes en Venezuela. Sin embargo, existen otras creaciones que no calificarían en sentido estricto como obras o invenciones. Este seria el caso de los modelos de utilidad, diseños industriales, signos distintivos (marcas) y variedades vegetales. Inclusive, corrientemente se generan creaciones e información no susceptibles de protección por vía de la propiedad intelectual, pero que por su valor competitivo se protege contra la revelación, adquisición o uso no autorizado (secreto industrial o comercial). Analicemos brevemente cada una de estas categorías para aventurarnos a sugerir un tratamiento.

Modelos de utilidad

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece en su articulo 54 que "se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía".

En otras palabras, se confiere protección a un articulo útil, cuya funcionalidad es consecuencia de su forma.

No ubica la norma andina transcrita al modelo de utilidad dentro de alguna categoría de la propiedad industrial, pero el articulo 56 de la misma Decisión 344 las asimila a las invenciones, al señalar que son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Mas precisa resulta la ley española de patentes de 1986 al señalar en su articulo 43, numeral 1, que "serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas o implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación".

Tal calificación de invención es ratificada por la doctrina. Así tenemos que Iván Poli, expresa que "los inventos tutelables con el modelo de utilidad son de una entidad tecnológica menor, por cuyo motivo se adecuan al nivel de la actividad inventiva existent en los países menos industrializados (16). Por su parte, Manuel Díaz Velasco, considera que se podría definir como aquella invención que, no consistiendo en un producto totalmente nuevo o en un procedimiento, carece de la suficiente entidad o importancia creativa, para que esté justificado el régimen común de patentes (17)

Pues bien, aceptando que los modelos de utilidad son "invenciones", en caso de ser obtenidos bajo relación de dependencia laboral, se aplica el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 80 y sgtes.) ya analizado en este trabajo. Por tanto se aplicará esta a los investigadores universitarios que generen modelos de utilidad, a falta de un régimen interno que les sea mas favorable.

Diseños industriales

El aspecto externo y la apariencia de un objeto (modelo), así como la ornamentación superficial (dibujo) son susceptibles de protección siempre que sean novedosos y se realicen con fines industriales.

Constituyen las denominadas "creaciones inmateriales de forma", definidos por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como "cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación".

En estas creaciones no se tutela función o aplicación del objeto que porta la forma protegida. Es esta última, el objeto del derecho de propiedad industrial.

Sin embargo, en los países miembros del Acuerdo de Cartagena un determinado diseño aplicado a la industria, podría contar con una protección acumulativa por vía de Derecho de Autor, por cuanto la Decisión 351 expresa en su artículo 4, literal j:

"La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:...J) Las obras de arte aplicado;...

Ello coincide con el Derecho español, donde de acuerdo con el Estatuto sobre Propiedad Industrial, se protege a los modelos artísticos de aplicación industrial, los cuales constituyen la reproducción de una obra de arte explotada con fines industriales.

En efecto, como dice José Manuel Otero Lastres, "el titular del modelo artístico puede invocar las normas del Derecho de Autor porque -y esto es lo que interesa subrayar- la obra de arte susceptible de constituir un modelo es la obra de arte protegible por el Derecho de Autor"(18).

Todo esto es importante, por cuanto un diseño obtenido por un investigador de una universidad comprende una cesión implícita de los derechos de explotación a la universidad de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Autor, tal como vimos en el punto IV de esta monografía.

Sin embargo, en relación con los derechos de propiedad industrial el diseño es una categoría diferente de creación, no considerándose en sentido estricto una invención, por cuanto esta última cumple una función técnica lo cual no es necesario en el diseño industrial.

No obstante, en sentido amplio inventar es hallar o descubrir una cosa nueva o no conocida, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Primera Edición).

El no contar con una definición de invención a los efectos de la aplicación del derecho de propiedad industrial, nos lleva a aceptar la noción amplia del término, por lo que nuestro juicio, la titularidad de derechos de propiedad industrial sobre diseños de los trabajadores dependientes (y entre ellos los investigadores universitarios) se rige por las disposiciones que para las invenciones contempla la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de un régimen interno que les sea mas favorable.

Signos distintivos (marcas)

Constituyen elementos generalmente gráficos y fonéticos utilizados en el comercio para distinguir productos, servicios y empresas.

Derecho de Patentes, por cuanto no cumplen generalmente con la condición de altura inventiva (que la invención no sea obvia para una persona con los conocimientos normales de la técnica), si encierran un trabajo intelectual donde hasta la preparación del suelo es importante, por lo que no resulta justo que otras personas puedan obtener beneficios del esfuerzo intelectual de los denominados "mejoradores" u "obtentores" de variedades vegetales sin su autorización.

Para proteger a estos obtentores se creó el denominado sistema conocido como UPOV, por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (19), caracterizado por la concesión de derechos que le permiten al obtentor de su nueva variedad de reproducción sexual o asexual, que básicamente sea homogénea frente a otras variedades de la misma especie y pueda transmitir sus características a su descendencia, excluir a otros de la producción y comercialización de la misma.

E1 citado sistema también protege a variedades vegetales obtenidas aplicando tecnologías de punta como la transgenización. Sin embargo, algunos países como E.E.U.U. pueden conceder patentes de invención sobre estas últimas.

En Venezuela contamos con un régimen específico para conceder derechos a los obtentores, previsto en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. E1 articulo 4 de esta expresa:

"Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas".

Debemos aclarar que por "conocimientos científicos" no debe entenderse a los efectos del transcrito artículo, solo la aplicación del método científico riguroso para la obtención de una variedad vegetal, por cuanto el desideratum de la norma es proteger a los obtentores de estas logradas por aplicación de conocimientos tradicionales o científicos.

Ahora bien, interesa determinar quienes son titulares de derechos de obtentores, en los casos de variedades obtenidas en las universidades, por cuanto el logro de estas es una actividad de investigación frecuente en estas, a través de facultades y escuelas

Como vemos, la norma persigue dar protección tanto a personas jurídicas como naturales contra la revelación de información bajo su control sin su autorización.

Para que opere la protección, la información no debe pertenecer al estado del arte o técnica, su poseedor debe adoptar medidas para mantenerla secreta, pero fundamentalmente la información debe tener un valor competitivo para su poseedor.

Se suele diferenciar entre secreto industrial y comercial, refiriéndose el primero a aspectos técnicos de productos o procesos, y el segundo a información referida a la comercialización de bienes y servicios. Sin embargo, como vimos en el artículo transcrito, la Decisión 344 encierra los dos supuestos bajo la denominación de secreto industrial.

La Decisión 344 prevé otra condición importante, para considerar protegida una información. Que esta esté soportada en algún medio. Ello tiene importancia a los efectos de probar su posesión en caso de divulgación por terceros no autorizados; de no exigirse este requisito no se podría probar posesión alguna, por lo que la protección resultaría utópica.

Ahora bien, a los efectos de su protección. ¿Quién es el poseedor de la información considerada secreto industrial, el investigador o la universidad?.

A1 respecto vemos dos situaciones. La primera, referida a la información preexistente que pone la universidad a disposición del investigador. En este caso, no caben dudas, por cuanto es la universidad quien tiene el control y posesión de la misma.

Sin embargo, en el caso de Venezuela y el resto de países Acuerdo de Cartagena, la universidad deberá prevenir investigador sobre la confidencialidad a guardar sobre información entregada. Ello se desprende de la Decisión 344, cual expresa en su artículo 77:

"Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado".

Lo aconsejable para el cumplimiento de la norma anterior, es prever en los contratos carácter de confidencial para toda información que maneje el investigador en su trabajo.

La segunda situación planteada, es el tratamiento de la información lograda por el investigador en cumplimiento de su trabajo. Es lo que la doctrina llama "la puesta a punto por el trabajador" (20).

Siguiendo la posición doctrinaria dominante (21), creemos que la información en este caso debe recibir el tratamiento de una invención de servicio, prevista en el caso de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo. A1 fin y al cabo, toda información técnica producida puede ser considerada invención en sentido lato. E1 investigador universitario ha sido contratado para investigar por una universidad, por lo que la información técnica producida no protegible por títulos de propiedad industrial pertenece a la universidad. En estos casos, por supuesto, se aplicarán los mismos derechos inherentes a las invenciones de servicio, previstos para el trabajador en la Ley Orgánica del Trabajo.

12 Stone, Paul. Concerns of University Licensing. Les Nouvelles. Journal of the Licensing Executives Society. Volume XXIX. NQ 3. September 1994. Pág. 155.
13 Davis, William, T. Academic Interface With Industry. Les Nouvelles. Journal of the Lisensing Executives Society. Volume XXVIII, NÇ 1, March 1993. P&g. 7.

16 Poli, Iván A. E1 Modelo de Utilidad. Depalma, Buenos Aires. 1982. Pág. 5.
17 Díaz Velazco, Manuel. Estudios sobre Propiedad Industrial. Selección de Estudios editada en Homenaje al Autor en ocasión de su 80 aniversario. AIPPI, Grupo Español. 1987. Pág. 347. Citado por Elías, Luis Francisco. E1 Modelo de Utilidad y su Regulación en Venezuela. La Protección Jurídica a la Propiedad Intelectual. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos. Caracas. 1994. Pág. 50
18 Otero Lastres, José Manuel. E1 Modelo Industrial. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid. 1977. Págs. 361 y 362.
19 Para conocer detalles de la UPOV, consultar Astudillo Gómez, Francisco, Obra citada. Pág. 266 y sgtes
20 Gómez Segade, José Antonio. El Secreto Industrial. Concepto y Protección. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. 1974. Pág. 295 y sgtes.
21 Ibidem. Pág. 296.

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