Francisco Astudillo Gómez
Antes de analizar los diferentes tipos de creaciones producidas por los investigadores, debemos formularnos la siguiente pregunta. ¿Quienes son investigadores universitarios en Venezuela?. La respuesta la aporta la Ley de Universidades, la cual en sus artículos 84, 85 y 178 establece las condiciones necesarias para ser considerado miembro del personal docente y de investigación de las universidades nacionales y privadas. Expresan estos artículos:
"Artículo 84: Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario".
"Artículo 85: Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:
a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
c) Llenar los demás requisitos establecidos por la presente Ley y los reglamentos".
"Artículo 178: El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones establecidas en el artículo 85 de la misma Ley".
Ahora bien, no basta ser miembro del personal docente y de investigación de una universidad, para ser considerado en nuestro país un investigador. Para ello es menester contar con una producción científica materializada en obras científicas, literarias o artísticas, así como en invenciones.
En este sentido, la Ley de Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) establece en su articulo 36, una definición de investigador activo. Expresa este articulo:
"Artículo 36: Se considerarán investigadores activos a los efectos de esta Ley, a quienes utilizando el método científico, en forma continua se dediquen a crear o aumentar conocimientos y los divulguen a través de comunicaciones, publicaciones o patentes de invención u otros medios acreditados o las apliquen para mejorar la calidad de vida del hombre".
Pues bien, esta definición de la Ley del Conicit, condiciona el carácter de investigador a la divulgación de sus conocimientos a través de su materialización en comunicaciones, publicaciones o invenciones, las cuales, como vimos en el punto anterior no son otra cosa que creaciones intelectuales, las cuales constituyen como bienes inmateriales el objeto de los derechos intelectuales.
La divulgación, interpretada en este caso en sentido amplio, es poner al alcance de terceros un conocimiento, bien por un escrito en un libro, revista o periódico u oralmente a través de una conferencia pública.
Sin embargo a los fines del Derecho de Autor solo tienen valor las divulgaciones materializadas en cualquier medio impreso, magnético, etc. (publicaciones, diskettes, cd rom).
En el caso de las invenciones, al solicitar una patente debe entregarse información técnica escrita, la cual tiene el valor de una materialización y se considera divulgada una vez publicada la solicitud. De conformidad con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena las invenciones pueden ser de productos o de procedimientos. No las define la Decisión 344, pero doctrinariamente se ha señalado que en las de producto los medios que utiliza el inventor actúan simultáneamente, ej. una máquina, mientras que en las de procedimiento, el resultado es alcanzado por acciones o etapas, ejecutadas por medios que trabajan en sucesión (6).
Tenemos entonces que las creaciones intelectuales universitarias pueden ser clasificadas básicamente a la luz de la propiedad intelectual en publicaciones e invenciones
PUBLICACIONES | Libros | Derechos de Autor |
---|---|---|
Tesis | ||
Trabajos de Ascenso | ||
Artículos | ||
Documentación Técnica | ||
Programas de Computación | ||
Otros Escritos | ||
INVENCIONES | Productos | Patente de invención u otros títulos de propiedad industrial |
Procesos |
Los investigadores universitarios son personas naturales con un conocimiento científico que les facilita el análisis de situaciones. Aplicando el método científico, el investigador formula hipótesis para explicar determinados fenómenos, procediendo a su comprobación experimental para lograr una explicación satisfactoria.
Ahora bien, son los propios investigadores los compelidos a divulgar los conocimientos así generados, por cuanto ello forma parte de su prestigio curricular.
Al llevar a un soporte material los conocimientos obtenidos, el investigador universitario se convierte automáticamente en creador y sujeto del derecho de autor, al menos en su contenido moral, pudiendo decidir cuando publicará su obra, reivindicar su paternidad y oponerse a su modificación.
El derecho moral, es un atributo de la personalidad del autor, por lo que es absoluto, inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
No obstante, no sucede lo mismo con el derecho patrimonial, por cuanto la reproducción total o parcial de la publicación, está condicionada a la relación laboral con la universidad. En el caso venezolano, la Ley Sobre el Derecho de Autor en su articulo 59 establece textualmente:
"Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.
La cesión a que se refiere este artículo no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes".
Considerando al investigador universitario como un trabajador tenemos que en principio la titularidad de derechos sobre su producción científica, artística o literaria es cedida a la universidad al iniciarse la relación laboral. En consecuencia, es esta última la titular del derecho de explotación de las obras.
Se configura por efecto de la Ley, una transferencia de la titularidad, la cual originariamente es del creador o autor, a la universidad, la cual pasa a ser titular derivado.
Como expresa Antequera Parilli, la titularidad originaria en cabeza del verdadero creador no impide que algunas o todas las facultades que conforman el derecho patrimonial sean susceptibles de transferencia a un tercero, a titulo derivativo, de manera que la explotación de la obra puede ser ejercida por un derechohabiente del creador - persona natural o jurídica -, como titular derivado en virtud de una cesión de derechos patrimoniales. Esa cesión entre vivos es posible por una transmisión voluntaria o mediante una presunción de cesión establecida en la propia Ley y que admite prueba en contrario... (7)
Ahora bien, la presunción legal del articulo 59 podría desmontarse por medio de un acuerdo expreso en contrario entre el investigador y la universidad o cuando esta última apruebe un reglamento especifico estableciendo un régimen contrario a la presunción legal, reglamento este que tendría el mismo valor que un pacto expreso.
Esta presunción legal a favor del patrono (universidad), encuentra su explicación en que este, además del pago del salario, pone a disposición del trabajador la infraestructura necesaria para la obtención de creaciones. Esto encuentra mayor soporte en el caso de las universidades, donde los investigadores realizan una labor creativa por naturaleza, basándose en los elementos y servicios dispuestos para su uso.
A ello se agrega, que muchas universidades cuentan con centros de investigación en materia de informática y sistemas, cuyos productos mas elaborados son los programas de computación (software) y las bases de datos, y para cuya obtención necesitan el concurso de muchos investigadores. Pues bien en la aplicación del Derecho de Autor, se ha aceptado mundialmente que los programas de computación se asimilan a las obras literarias y las bases de datos, son tratados como recopilaciones, las cuales como obras derivadas son creaciones personales y autónomas.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Gaceta Oficial de la República de Venezuela NQ 4.720 Extraordinario del 5 de Mayo de 1994) establece el Régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos para los países miembros del Pacto Subregional Andino. Esta en su articulo 23 dispone que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.
En el caso de Venezuela, la propia Ley sobre el Derecho de Autor, contempla en su articulo 17 un régimen específico para el tratamiento de los programas de computación. Expresa este artículo:
"Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación.
E1 productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Titulo II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma".
Como se aprecia, desde el punto de vista de determinación de la titularidad del derecho, la disposición transcrita introduce la figura del productor del programa de computación, para calificar a quien toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización del programa.
También se incluye una presunción específica de cesión del derecho de explotación de los programas al productor, por los autores de estos, similar a la presunción general de cesión al patrono y al comitente prevista en el artículo 59.
En la mayoría de los casos, coincidirá la figura del productor con la del patrono o el comitente, por lo que las universidades en el caso de los programas de computación, tendrán el doble carácter.