ISSN 0798 1015

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Vol. 39 (Nº 16) Año 2018 • Pág. 28

Protección de los derechos fundamentales y terrorismo: dilemas en el uso de la fuerza

Protection of fundamental rights and terrorism: dilemmas in the use of force

Natalia CHACÓN Triana 1; Carolina RODRÍGUEZ Bejarano 2; Jaime CUBIDES Cárdenas 3

Recibido: 20/12/2017 • Aprobado: 20/01/2018


Contenido

1. Introducción

2. Metodología

3. Resultados

4. Conclusiones

Referencias bibliográficas


RESUMEN:

El terrorismo es un fenómeno socio – político negativo que afecta gravemente a las sociedades por lo cual los Estados están obligados de forma interna o conjunta a prevenirlo, para lo cual usan la fuerza en contra de las personas u organizaciones que practiquen esta conducta; siendo objeto de esta investigación la consolidación de un ordenamiento jurídico multinivel que permita regular este uso de la fuerza sin afectar los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados en este escenario.
Palabras-Clave: Terrorismo, uso de la fuerza, seguridad y derechos humanos

ABSTRACT:

Terrorism is a socio - political phenomenon negative that seriously affects the societies for which States are obliged either internal or joint to prevent it, so use force against individuals or organizations that engage in this behavior; being subject to this investigation the consolidation of a legal multilevel allowing to regulate this use of force without affecting fundamental rights that may be infringed in this scenario
Keywords: Terrorism, use of force and security and human rights

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1. Introducción

La humanidad como especie ha estado en constante evolución, desde sus inicios hasta la actualidad son varios los fenómenos que se crearon no solo en aspectos de la tecnología y la técnica sino dentro de las mismas relaciones interpersonales del hombre, inclusive se han creado figuras como el Estado que reglamentan las relaciones de poder entre los individuos, entre los cuales encontramos la democracia, la leyes, órganos y organismos públicos en cargados de cumplir los fines de los estados que se resumen en la protección de la comunidad y los individuos. A pesar de que cada uno de estos fenómenos por regla general traigan consigo consecuencias positivas para las sociedades, igualmente surgen fenómenos que de forma excepcional impactan negativamente a la humanidad, como es el caso de las guerras, la esclavitud, el narcotráfico y de forma especial el terrorismo como objeto de estudio, el cual al ser un fenómeno intrínseco a la misma humanidad también ha evolucionado al punto de integrar diversidad de conductas y personas encaminadas a lograr sus fines siendo difícilmente categorizado o conceptualizado.

No obstante, sin considerar su falta de definición clara es perceptible fácilmente la finalidad de este fenómeno para generar temor sobre un grupo de personas, comunidades o sociedades para la toma o abstención de decisiones. Por lo cual directamente afecta la seguridad de las naciones e incluso del mundo entero, particularmente con posterioridad a los atentados del 11 – S en las Torres Gemelas, los impactos de carácter universal del terrorismo fueron comprendidos, conduciendo a que las medidas en contra del mismo también fueran de ese nivel, llegando a la denominada lucha total contra el terrorismo, donde se exigía por parte de la comunidad internacional de los Estados el uso de la fuerza encaminada a eliminar está amenaza en favor de la seguridad y paz mundial.

Medidas que se contraponen a garantías fundamentales como lo es la vida, integridad personal, debido proceso, entre otras, que en busca de prevenir la ejecución de estos actos terroristas son desconocidas o limitadas por estos Estados, encontrando una problemática sobre la salvaguarda de la seguridad interna e internacional al contraponerse la protección de los derechos fundamentales con la eliminación del terrorismo, surgiendo cuestionamientos sobre ¿Cuáles son los límites que los ordenamientos regionales e internacionales de protección de derechos humanos imponen al uso de la fuerza por parte de los Estados en la lucha contra el terrorismo?

Dado que, para salvaguardar la seguridad de los países no solo es indispensable el orden público sino también dentro del contexto de un estado social de derecho la protección efectiva de los derechos fundamentales, como componentes intrínsecos en la estabilidad de las naciones, en este sentido, el uso o los medios que utilicen los Estados no solo deben obtener el fin de contener el terrorismo sino que debe garantizar los derechos fundamentales indispensables a las personas que presuntamente cometieran o vallan a cometer actos terroristas.

De esta manera se presentarán conceptualizaciones sobre los términos que son intrínsecos a esta temática, además de exponer cada uno de los instrumentos internacionales y regionales que reglamentan tanto la lucha contra el terrorismo como la protección de los derechos humanos, para poder establecer cuáles son los derechos fundamentales que son inamovibles en los eventos donde se utilicen medidas en contra del terrorismo por parte de los Estados.

2. Metodología

El método utilizado por esta investigación fue el analítico deductivo con un enfoque propositivo, donde con ayuda de las técnicas investigativas de rastreo bibliográfico, se adquirieron varias fuentes como libros, capítulos de libros, y artículos en la materia, acompañados de conceptos jurisprudenciales, obteniendo el contenido teórico de los diferentes términos que están relacionados con el terrorismo, junto con las normas que regulan la forma en que los Estados combaten este fenómeno, cada uno de los cuales fue analizado de forma cuantitativa, lo que permite determinar cuáles son los derechos fundamentales que son protegidos en estos escenarios.

3. Resultados

3.1. Acercamiento a la conceptualización del terrorismo

Entrando dentro de la conceptualización del terrorismo se evidencia como por su naturaleza fáctica puede “revesar muchas y disímiles definiciones desde los diferentes sistemas y subsistemas de una sociedad, o de un mundo global” (Mendoza, 2014, p. 50), de esta manera, se verifica como en ninguna instancia internacional, existe, una “aceptación pacífica de la consideración de terrorismo” (Vásquez, 2010, p. 24), evidenciándose por ello la inexistencia de una conceptualización común al terrorismo, llegando a presentarse una “hibridación entre insurgencia, terrorismo e incluso delincuencia trasnacional organizada que hacen que las diferentes definiciones” (De rojas, 2016. P. 309) sean confundidas ante su falta de significado.

No obstante, es preciso a calar que al ser “el producto de una construcción social” (Martini, 2015, p. 191), vinculado “a la violencia y el conflicto” (Cruz, 2015, p. 26), logró adquirir “una masa significante crítica que le permitiera alcanzar un estatus reconocido como una forma de violencia diferencial” (Zapata, 2016, p. 181), que en la actualidad es “propio de la sociedad” (Ortega, 2015, p. 7).

Panorama que permite comprender la percepción por una parte del terrorismo como el uso “de la violencia, o la amenaza de esta, para desestabilizar el orden político, social y económico de un Estado con el fin de satisfacer determinados objetivos” (Torres, 2007, p. 27), como también pueden producir “terror en conjuntos sociales más amplios que el de las víctimas elegidas” (Borrero, 2010, p. 57) como es el caso de “la estigmatización comúnmente asociada a las víctimas de desaparición forzada, unida a la desconfianza en las autoridades de policía y judiciales en medio de atmósferas de temor, intimidación y terror” (p. 80). Por otro lado, sobre su definición se presentan posturas que lo consideran simplemente como una táctica, un modus operandi (Alfonso, 2014, p. 224), concibiendo de forma genérica al terrorismo como un fenómeno social que se manifiesta mediante la comisión de actos que producen terror en una comunidad o grupo de personas con un fin determinado, con lo cual no se pude negar la complejidad de una definición unánime sobre ello, sino un acercamiento que permite continuar con el desarrollo de este artículo.

3.2. Conceptualización internacional del terrorismo.

Ante esta realidad, es pertinente mencionar cada uno de los conceptos que de forma internacional se han presentado en la materia, y de los cuales se puede evidenciar los elementos que son comunes en la definición del terrorismo. Así la Convención Árabe para la Supresión del Terrorismo (1998) lo considera como todo acto de violencia o de amenaza del uso de violencia, cualesquiera que sean los motivos (…) que tengan objeto sembrar el pánico entre la población (art 1.2), o la Convención de la Organización de la Unidad Africana sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo (1999), quien considera que la finalidad de este fenómeno es intimidar, atemorizar, obligar o coaccionar a un gobierno (art. 1.3), igualmente la Convención de Shanghái para combatir el terrorismo, separatismo y extremismo (1999) establece que el fin del terrorismo es intimidar a una población, violar la seguridad pública o para obligar a la toma determinado acto (art. 1.1.), en este mismo sentido, se pronunció el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (2000) que manifiesta como la finalidad de los actos terroristas es intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerlo de hacerlo (Art. 2); encontrando que el medio para llegar a este fin de intimidar en la toma o abstención de decisiones a un grupo de personas o autoridad pública, es el terror en la población o en otras palabras mantener en un estado de terror a las comunidades como lo establece las Medidas de Ginebra para la Prevención y la Prevención del Terrorismo (1996). Coligiéndose que el terrorismo comprende cada uno de los actos que afectan bienes jurídicos tutelados por las naciones con el fin de mantener en un Estado de terror para obligar a un grupo de personas o autoridad a tomar decisiones o abstenerse de hacerlo, siendo sus víctimas personas diferentes a las víctimas que directamente son objeto de los actos terrorista.

Estando igualmente proscritos dentro del ordenamiento internacional las conductas consideradas como actos terroristas, como son la i) toma de rehenes, ii) apoderamiento ilícito de aeronaves, iii) actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, iv) actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, v) delitos contra personas internacional mente protegidas, vi) actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, vi) actos de terrorismo nuclear, vii) actos terroristas cometidos con bombas, cada uno de los cuales está consagrada en convenios internacionales.

En este desarrollo internacional, es indispensable mencionar el cambio que se presentó sobre el tratamiento del terrorismo después de los acontecimientos del 11 – S donde se creó un nuevo paradigma para la lucha total contra el terrorismo, al corroborarse que los actos teoristas alcanzaron niveles transnacionales incrementándose este tipo de actos en la actualidad, demandando de la comunidad internacional nuevas medidas que lograran prevenirlo. En este nuevo escenario el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha configurado a través de diversas resoluciones un corpus iuris internacional para prevenir el terrorismo.

Comenzando por la resolución 1368 del 12 de septiembre del 2001 donde se “exige la lucha por todos los medios contra las amenazas”, imponiendo nuevos deberes como el “de abstenerse de organizar incitar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o de participar en ellos” según la resolución 1373 del 28 de septiembre del 2001, subrayando que “los actos de terrorismo ponen en peligro vidas inocentes y la dignidad y seguridad de los seres humanos en todas partes” establecido en la resolución 1377 del 12 de noviembre del 2001, creando otro tipo de deber como “la promulgación de las leyes mediante disposiciones administrativas en contra del terrorismo” mediante la resolución 1455 del 17 de enero del 2003; recordando con posterioridad que las medidas que los “Estados tomaran en contra del terrorismo sean concordantes con los deberes internacionales en la materia” por medio de la resolución 1566 del 8 de octubre del 2004, solicitando igualmente “la colaboración mancomunada para combatir el terrorismo” a través de la resolución 1624 del 14 de septiembre de 2005, premisa que es reiterada debido a que solo “es posible vencer el terrorismo con un enfoque sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones” como lo dice la resolución 1904 del 17 de diciembre de 2009; desarrollándose por el Consejo de Seguridad lineamientos que en sus inicios fueron radicales con posterioridad incentivaban en la colaboración internacional para mitigar los actos terroristas; a lo cual, se le debe proponer la crítica del profesor Barroso (2013) quien propone sobre estos nuevos lineamientos la posibilidad de que se abre un “mundo de desiguales donde impere el dominio del más fuerte” (p. 97); posibilidad que es mitigada con respecto a la misma normatividad internacional estipulada en la Carta de la ONU donde se consagra la auto determinación de los pueblos.

Teniendo de presente que dentro de este nuevo paradigma posterior a los atentados del 11 – S en la Torres Gemelas la colaboración transnacional en la lucha contra el terrorismo es fortalecida, dentro de los sistemas regionales se han preceptuados instrumentos que han proscrito el terrorismo y los actos que integran este fenómeno a la luz de esta premisa sobre la colaboración, como lo es la Convención Interamericana contra el Terrorismo del 3 de junio del 2002, el cual designa en sus artículos cada uno de los convenios que proscriben aquellos actos que ante la comunidad internacional son considerados como terroristas, que en su aplicabilidad solo tiene como obstáculo que los Estados que ratificaron la convención interamericana contra el terrorismo igualmente ratifique dichos convenios.

De esta manera según el profesor Martínez (2014), estas medidas que se impusieron internacional como regionalmente para la lucha contra el terrorismo fueron utilizadas por los Estados para promulgar medidas en las que se investigar, juzgara y sancionara a las personas u organizaciones que presuntamente cometieran estos actos o lo intentaran suprimiendo ciertas garantías, debido a su deber y derecho de mantener la seguridad nacional, encontrando según el autor una contraposición entre las medidas usas contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos.

3.3. Sistemas de protección de los derechos humanos

Antes de evaluar la contraposición entre la seguridad nacional y mundial afectada por el terrorismo y la protección de los derechos humanos, es necesario comprender cual es el desarrollo internacional y regional sobre esta protección. Para ello se iniciaría con la definición sobre derechos humanos, como punto de partida.

Para lo cual se puede interpelar como los “derechos no se refieren a cosas o entidades materiales en el mundo, sino que son combinaciones puras de signos jurídicos y lingüísticos” (Douzinas, 2008, p. 22), teniendo su fundamento en “la esencia del ser humano” (Blengio, 2016, p. 4), partiendo de la noción de “la superioridad de los atributos inherentes a la dignidad humana, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado” (Nikken, p. 83). En otras palabras, “los derechos fundamentales son el conjunto de atribuciones reconocidas en los instrumentos internacionales y en las Constituciones para hacer efectiva la idea de la dignidad de todas las personas” (Carpizo, 2011, p. 13). En síntesis, los derechos fundamentales son aquellos elementos indispensables para la persona intrínsecamente relacionados a la dignidad humana que son indispensable para el desarrollo e integridad de los individuos exigibles por parte de los Estados y las comunidades internacionales.

Estos derechos humanos tienen como antecedentes en su origen eventos remotos como lo es la Carta Magna de 1215, el Bill of Rights de 1689, y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en 1789, cada uno de los cuales consagro derechos como la vida, la libertad en sus diferentes expresiones y muchos otros. No obstante, estos preceptos fueron desconocidos durante la primera mitad del siglo XX donde las dos guerras mundiales irrespetaron estas declaraciones dejando un saldo insuperable de víctimas.

Por ello, “en 1945 la Carta de la Organización de Naciones Unidas (ONU) proclama la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos, constituyéndose éste en uno de los propósitos de la ONU” (Bregaglio, 2013, p. 91), que lo materializara en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la cual “ha adquirido un carácter jurídico innegable como consecuencia de las numerosas referencias de las que ella ha sido objeto, tanto por los órganos de las Naciones Unidas como por los Estados miembros” (Marie, 1996, p. 154), convirtiéndose en “medidas puestas en práctica por los propios órganos integrantes de la estructura de la ONU, y que tienen por fundamento el deber general de cooperación internacional en esta materia” (Vidigal de Oliveira, 2011, p. 53), al punto de traspasarse a los Estados parte donde “las constituciones más recientes, reflejan las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, tanto en la definición como en la articulación de las diferentes categorías de derechos” (Marie, 2010, p. 3), dado que, “La dimensión sustancial del Derecho está dada por la rígida consagración normativa de los Derechos Fundamentales, lo que implica que el denominado Constitucionalismo de Derechos determine las condiciones de validez de las leyes positivas que consagran a los mismos” (Agudelo et al, 2016, p. 16),

Ante la imposibilidad de materializar cada uno de estos preceptos internacionales debido al ámbito de aplicación universal del mismo, se propuso la conformación de sistemas regionales de protección de los derechos humanos, que, al estar constituido bajo unas mismas o similares características sociales, jurídicas y políticas, lograría una mayor garantía en el ejercicio de los derechos humanos, por ello en la actualidad, como lo son los sistemas europeo, interamericano y africano; en otras palabras, “los sistemas regionales de protección de los derechos humanos se presentan como la opción internacional más viable para lograr una protección efectiva de los derechos humanos por regiones geográficas y culturas jurídicas” (Vivas, & Cubides, 2012, p. 186), por ello, “la protección de los derechos de la persona requiere de instituciones diseñadas específicamente para ello” (Vivas, Pulido & Cubides, 2013, p. 113).

El caso europeo surge con la convención europea de derechos humanos de 1950 que en la actualidad “su nivel de protección de derechos que se desprende de la jurisprudencia del TEDH deviene de inexcusable aplicación interna siempre que sea consecuencia de haber establecido que un Estado ha vulnerado un derecho de la Convención” (Rodríguez, 2015, p. 98), dado que “la relación y el rango de la CEDH con los distintos órdenes nacionales depende precisamente de la legislación interna de estos; no puede establecerse una pauta única al respecto” (Ambos & Böhn, 2013, p. 48).

Para el caso interamericano “el Sistema Interamericano de Derechos Humanos –SIDH– surge en 1948, como un sistema regional de protección de derechos en las Américas” (Mira & Rojas, 2010, p. 45), partiendo de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948 donde se consagra derechos como los establecido en el artículo 1 donde “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (Declaración de americana de los derechos y deberes del hombre), que con posterioridad permitió la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la Convención Americana de Derechos Humanos en 1969; en la cual se estipulaba como deber de los Estados miembros que “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1); e igualmente, “se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (Art 2). Proviniendo un catálogo de derechos como es la vida (art, 4), integridad personal (Art, 5), libertad personal (Art. 7), ganitas judiciales (Art. 8), entre muchos otros. De esta manera no solo a convención provee un apartado sustancial sino también procesal donde se le confiere

a la Corte atribuciones para resolver en materia de “interpretación o aplicación de esta Convención” (artículo 62.1). Ese Tribunal es, por lo tanto, el intérprete calificado del Pacto de San José -como de otros instrumentos que le confieren competencia material: sobre tortura, desaparición forzada y derechos económicos, sociales y culturales en el área americana-, llamado a fijar el sentido y el alcance de sus estipulaciones (García, 2005, p. 3).

3.4. Terrorismo y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Con lo relatado hasta el momento se puede mencionar la existencia de dos obligaciones internacionales con respecto de los Estados, por un lado, el deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir y atacar el terrorismo y por otro, el de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a las personas sujetas a su jurisdicción; debido a que “los Estados deben encontrar un equilibrio entre su deber de proteger la seguridad nacional y las vidas de los que están dentro de su jurisdicción, y su obligación de respetar otros derechos y libertades garantizados por el Convenio” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2016, p . 8).

Sobre esta confrontación la Corte IDH ha pronunciado variedad de sentencias en las cuales analiza los casos en que los Estados usan la fuerza en contra de personas u organizaciones que presuntamente cometieron actos terroristas o lo intentaran, y donde analizo si dicho uso está acorde a la protección de los derechos humanos. De esta manera en el caso Durand Ugarte y otro vs Perú, la corte considero que las fuerzas de la armada peruana hicieron uso desproporcionado de la fuerza en la relación con el peligro que entrañaba el motín, lo que provocó que muchos de los detenidos murieran por aplastamiento. Para el caso de la Cantuta vs Perú la Corte reprocho las acciones del Estado desproporcionadas ante la amenaza del terrorismo violentando garantías fundamentales, específicamente los artículos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6, 8.1 y 25. 1 de la CADH. Igualmente, en el caso Loayza Tamayo vs Perú la Corte denuncia los tratos inhumanos a los cuales fue sometida la victima bajo la premisa de haber cometido un delito tipificado como terrorista lo que no puede justificar el rompimiento de los derechos fundamentales. En esta postura la CIDH se ha pronunciado diciendo que:

Desde hace mucho es evidente que la conducta de los Estados en la protección de su seguridad y de la de su población contra el terrorismo y otras formas de violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para todos los derechos humanos fundamentales. De acuerdo con el carácter focalizado del presente estudio, la Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos humanos básicos internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la vida, el derecho de las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un trato humano, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial y la obligación correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos humanos sin discriminación (CIDH, 2002, parr. 79)

Asimismo, la Corte IDH ha dicho que “las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona” (Corte IDH, caso Loayza Tamayo vs Perú, 1997, parr. 57). Por ende, la Corte estipulo que:

Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989)

Con esto se vislumbra que la CADH reconoce la existencia de eventos en los cuales se pueden suspender ciertos derechos como es el caso del articulo 27 consagra que en caso de guerra, peligro público o símiles, se podrán tomar medidas donde se suspendan ciertos derechos para mantener la seguridad y el orden público siendo excluidos de esta posibilidad los siguientes derechos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos). Sobre la interpretación de este articulo la Corte se ha pronunciado en el sentido de estas excepciones responden a “la necesidad genérica de que en todo Estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten” (Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999); la Corte ha señalado que “la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción” (Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014). por consiguiente, “la Corte sostuvo que dentro del contexto del Pacto de San José de Costa Rica, los derechos en el contenido, por ser consustanciales a la persona humana, no pueden ser objeto de suspensión” (0C-8/87. Supra nota 39. párr. 18), Este precepto “está concebido sólo para situaciones excepcionales, aplicándose únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte” (0C-8/87. Supra nota 39. párr. 19); por ello “los estados de excepción no deben exceder la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia” (0C-8/87. Supra nota 39. párr. 20), debido a que, los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen “la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1. l), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia” (0C-8/87. Supra nota 39. párr. 25)

Igualmente, La jurisprudencia de la Corte IDH, ha sido clara en establecer cuáles son las garantías inderogables que no pueden ser desconocidos, como lo son los derechos a la vida y a la integridad personal dado que “esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados como unos de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes” (Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006); especialmente sobre la integridad personal “este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes” (Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006); esta inderogabilidad, “de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens” (Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Sentencia de 24 de noviembre de 2011); Dicha prohibición “es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos” (Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015).

4. Conclusiones

El terrorismo es un fenómeno social que ha estado presente en la historia de la humanidad desde la revolución francesa donde el terror se utilizó como mecanismo de opresión hacia un grupo de personas, de esta manera, cada uno de los eventos que marcaron los antecedentes del terrorismo estuvieron marcados por actos que más allá de sus víctimas directas generan temor en un grupo de personas logrando obtener la toma de decisiones o su abstención beneficiando al grupo de personas o persona que ejecutaron dichos actos terroristas.

Esta característica de la implementación del terror ha sido el eje fundamental del terrorismo desde la toma de aeronaves, como principal actividad durante las últimas décadas del siglo XX, hasta los actos de inmolación característicos en estos últimos años, a pesar, de que esta característica permanezca durante el desarrollo de este fenómeno, no es innegable como sus implicaciones y características se modificaron con posterioridad a los ataques del 11 – S en las Torres Gemelas donde la transaccionalidad de estos actos se hizo presente, especialmente sus implicaciones para la seguridad y paz mundial, además, de fomentar este tipo de ataques al punto de establecer como cotidiano la comisión de actos terroristas.

Este nuevo escenario propendió por el fortalecimiento del ordenamiento internacional que con base a los fundamentos de la Carta de las Naciones Unidas ha generado para la protección de la seguridad de los Estados y el mantenimiento de la paz mundial, el cual permite que con posterioridad a los acontecimientos del 11 – S se ratificaran nuevos convenios sobre el terrorismo y aquellos actos considerados de forma universal como terroristas, además de un gran número de resoluciones del Consejo de Seguridad que en conjunto imponen un deber a los Estados para que tomen las medidas necesarias para prevenirlo.

Esta obligación propende por el uso de la fuerza con el objetivo de perseguir a las personas u organizaciones que presuntamente cometieran o intentaran cometer actos terroristas, estas facultades permiten la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el objeto de mantener la seguridad nacional, estando en cuestionamiento la materialización de otras responsabilidades internacionales como la protección de los derechos fundamentales.

Esto permite colegir que ante los atentados o la amenaza terrorista faculta a los Estados para utilizar la fuerza para prevenirlo y colaborar de forma global en su eliminación, pero se enfrentaría a la posible violación a su obligación de respetar y proteger los derechos humanos, dilema que es analizado por los tribunales regionales quienes respetan el hecho de que los Estados deban garantizar su seguridad, no obstante estos mismos tribunales consideran que hay derechos que no pueden ser derogados ni siquiera ante la amenaza del terrorismo como es el caso de la vida, la integridad personal, la dignidad y las garantías judiciales de un debido proceso.

De esta manera en los casos Durand, cantuta y Loayza contra Perú junto con sus interpretaciones al artículo 27 de la CADH, para el caso interamericano los derechos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos) no pueden ser suspendidos con ocasión del uso de la fuerza por parte de los Estados en su lucha contra el terrorismo. Esta premisa permite establecer un punto de partida para posteriores investigaciones que ayuden a fortalecer los razonamientos que armonicen el cumplimiento de estas dos obligaciones.

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Artículo parte del proyecto titulado “Desafíos contemporáneos para la protección de Derechos Humanos en escenarios de posconflicto desde enfoques interdisciplinarios” de la Universidad Católica

1. Abogada, Especialista y Magister, Investigadora del Grupo de Investigación: “Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia” de la Universidad Católica de Colombia. Contacto: nathaliachacontriana@gmail.com

2. Abogada Concialiadora, Especialista y Magister, Docente investigadora Asociada, líder del grupo Derecho Estado y Sociedad de la universidad Libre de Colombia. Contacto: carolinarb@unilibrepereira.edu.co

3. Abogado, Especialista, Magister y estudiante de Doctorado del Grupo de Investigación: “Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia” de la Universidad Católica de Colombia. Contacto: jacubides@ucatolica.edu.co


Revista ESPACIOS. ISSN 0798 1015
Vol. 39 (Nº 16) Año 2018

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